jueves, 23 de junio de 2011

DERECHO: INCONSTITUCIONALIDADES DEL 743


Decreto 743 plagado de inconstitucionalidades

Escrito por René Portillo Cuadras

Secretario General UTEC

La notoria instrucción que exige la Constitución de la República a un legislador supone como primer paso conocer quiénes tienen iniciativa de ley. El artículo 133 de la Constitución dice: “Tienen exclusivamente iniciativa de ley... 3º) La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los tribunales”.

Queda claro que los señores diputados que votaron por el decreto 743 se extralimitaron en sus facultades al reformar una ley que atañe a la jurisdicción del tribunal que por constitución es el máximo intérprete de la Carta Magna.

La iniciativa de ley que corresponde a cada Órgano del Estado es de carácter exclusiva e indelegable, porque con ella se resguarda el principio de independencia de poderes.

Por otra parte, en materia de técnica legislativa, la reforma de una ley se rige por lo que regula el artículo 142 de la Constitución, que dice: “Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación”.

La reforma de una ley por su contenido puede ser total o parcial, y por sus efectos, expresa o tácita. Cuando los señores diputados reformaron el artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial, fue tan evidente la prisa con que actuaron que se les olvidó que dicho artículo tiene dos incisos: uno que se refiere a la forma de votación aplicable a la Sala de lo Constitucional, y el segundo que regulaba el quórum para decidir en las salas de lo Penal, Civil, de lo Contencioso Administrativo y cámaras de Segunda Instancia.

Este segundo inciso en el decreto 743 fue suprimido, de tal manera, que ahora las restantes salas y cámaras no tienen base legal para dictar sentencias. Entonces ¿quién propicia la inseguridad jurídica?

Pero las inconstitucionalidades no paran ahí. El decreto 743 fue aprobado como transitorio; sin embargo, ni en sus considerandos, ni mucho menos en su contenido dispositivo, se menciona la urgencia de la reforma, lo cual viola el artículo 140 de la Constitución que dice: “Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación.

Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir por lo menos ocho días después de su publicación...”.

Por supuesto, que toda esta cadena de errores no pudo haberse realizado sin la concurrencia del señor presidente de la República, de quien se esperaba un actuar a la altura de su investidura.

Basta señalar que el decreto de emergencia con motivo del huracán Ida fue tomado 24 horas después del hecho que lo motivó. En cambio, el decreto 743 fue sancionado con nueve horas de diferencia de haber sido aprobado.

No puedo concluir este artículo sin comentar las infundadas palabras de un dirigente político que dijo: “Estamos convencidos de que la sala ha invadido facultades de la Asamblea”. Para su conocimiento, señor, desde la Constitución de 1871 hasta nuestros días, “la Sala de lo Constitucional tiene facultades para expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que violan la Carta Magna, con lo cual, dicta parámetros que el legislador debe observar al momento de elaborar la ley.

No se puede construir la democracia sin respetar la Constitución.

Fuente: http://www.laprensagrafica.com/opinion/editorial

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